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martes, 18 de enero de 2022

Nº19. Calificación y consecuencias de las enfermedades profesionales a los empleadores



ENFERMEDADES PROFESIONALES,
SU CALIFICACIÓN Y CONSECUENCIAS PARA EL EMPLEADOR.


Esta publicación será un gran apoyo a los emprendedores que en su cadena de producción requiere de gran esfuerzo físico en sus trabajadores. Esta información fue recopilada directamente de la página de Suseso, y está casi textual, sobre todo las citas del LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES, que es el documento de donde proviene toda esta normativa.


Con esta información, analiza atentamente tu situación e identifica si se acerca a alguno que estés experimentando.


Comenzaremos con la Calificación de las enfermedades profesionales, centrándonos como Promover, en nuestra especialidad, los trastornos músculo-esqueléticos.


LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES


TÍTULO III. Calificación de enfermedades profesionales


A. Protocolo General
CAPÍTULO I. Aspectos generales


CAPÍTULO II. Calificadores

(Son quienes analizan si las enfermedades o accidentes son por causa laboral)

Para determinar el origen laboral o común de las enfermedades presuntamente de origen profesional se requiere de:



Calificadores

La clasificación del problema puede ser realizada por un médico de urgencia, un Médico del Trabajo o un Comité de Calificación, en las siguientes situaciones:


1. Médico de urgencia, quien podrá efectuar la calificación en los siguientes casos:

a. Cuando la condición de salud de "emergencia o urgencia" derive de una patología común.

b. Al tratarse de patologías graves, o sea, que requieran atención médica inmediata por su sintomatología aguda.


2. Médico del Trabajo:

Quien deberá contar con todos los antecedentes reunidos en la evaluación clínica, exámenes de laboratorio, imágenes e informes de evaluación de las condiciones de trabajo y analizar la suficiencia de éstos.


3. Comité de Calificación, al que le corresponde:

Todos los casos no comprendidos en las situaciones descritas antes;

También deberán contar con todos los antecedentes reunidos en la evaluación clínica, exámenes de laboratorio, imágenes e informes de evaluación de las condiciones de trabajo y analizar la suficiencia de éstos.

Por otra parte, sólo el Comité de Calificación podrá recalificar el origen de la patología, de oficio o a petición del trabajador y/o del empleador, si existen nuevos antecedentes que permitan modificar lo resuelto.



CAPÍTULO III. Requisitos de los calificadores

De acuerdo a lo anterior, los calificadores deberán cumplir algunos requisitos:


1. Médico del Trabajo

a. Diplomado en salud ocupacional o medicina del trabajo + 5 años en un servicio de salud ocupacional o medicina del trabajo.

b. Experiencia laboral demostrada en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo, de al menos diez años.

c. Doctorado, magister, master o fellow en salud ocupacional/medicina del trabajo aprobado + experiencia laboral mínima de 3 años, en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo.

d. Acredite experiencia académica, docente y/o de investigación de, al menos 5 años, en una institución de Ed. Superior en el área de medicina del trabajo y salud ocupacional + experiencia laboral mínima de 5 años en un servicio de salud ocupacional o de medicina del trabajo.


2. Comité de Calificación

a. Conformado por, al menos, tres profesionales, dos de ellos médicos.

b. Uno de los médicos deberá poseer la calidad de Médico del Trabajo.

c. Todos los integrantes del Comité deberán contar con un curso mínimo de 40 horas sobre aspectos generales del Seguro de la Ley N°16.744 y conceptos de salud ocupacional.




CAPÍTULO IV. Proceso de calificación

Acá se explica el recorrido burocrático que corresponde, para hacer una DIEP (Denuncia individual de enfermedad profesional), que es la forma en cómo debe iniciarse este proceso, que es cuando un trabajador presenta molestias y dolores e incluso un accidente que pueden o no tener relación con el trabajo.


1. Inicio del proceso

Inicia con la presentación de una DIEP (Denuncia individual de enfermedad profesional), por parte del empleador, trabajador o cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos. Si la DIEP no es presentada por el empleador, el organismo administrador deberá notificarle el ingreso de la denuncia.

Si mediante exámenes o evaluaciones médicas, se pesquisan en un trabajador alteraciones que hagan sospechar la presencia de una enfermedad profesional, el organismo administrador deberá notificar de ello al empleador, quien deberá realizar la respectiva DIEP para iniciar el proceso de calificación. En caso que el empleador no presente la DIEP en un plazo de 72 horas, el organismo administrador deberá someter al trabajador a los exámenes que correspondan para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional.


2. Evaluación clínica por sospecha de enfermedad profesional

Corresponde a la prestación otorgada por un médico evaluador quien, mediante la anamnesis, el examen físico y estudios complementarios, establece un diagnóstico.

El organismo administrador o administrador delegado deberá someter al trabajador a la evaluación clínica, dentro del plazo máximo de 7 días corridos, contado desde la presentación de la DIEP, excepto en los casos calificados por el médico de urgencia, conforme a lo señalado en el número 1. Inicio del proceso.

Dicho profesional deberá solicitar la evaluación de las condiciones de trabajo que corresponda y derivar el caso al Comité de Calificación, con la finalidad de determinar adecuadamente el origen común o laboral de la afección.

Tratándose de enfermedades musculo esqueléticas, que no se encuentren especificadas en el Protocolo de patologías músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES), la evaluación clínica deberá contener los elementos mínimos establecidos en el Anexo N°12 'Ficha de evaluación clínica de patología musculoesquelética' a través del 'Documento electrónico de evaluación médica inicial en enfermedad músculo-esquelética'.


3. Derivación por el médico evaluador al Médico del Trabajo al suceder en las siguientes situaciones:

a. Si se diagnostica una enfermedad no contemplada en el artículo 19 del D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y se confirma la ausencia de diagnósticos diferenciales que potencialmente sean de origen laboral.

b. Si el organismo administrador verifica que no existe exposición al agente causal, mediante una evaluación de las condiciones de trabajo, realizada dentro de los últimos 6 meses previos a la presentación de la DIEP o dentro de los períodos establecidos en los protocolos de vigilancia del Ministerio de Salud, para los agentes que cuenten con ello.

c. Si se diagnostica una enfermedad contemplada en el artículo 19 del D.S. Nº109 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que mediante una adecuada anamnesis impresiona como de origen laboral.

No obstante, cuando la evaluación clínica sea realizada por un Médico del Trabajo, éste podrá efectuar directamente la calificación, sin necesidad derivar el caso a otro médico.


4. Evaluación de condiciones de trabajo

Tiene por objetivo determinar si existe exposición a agentes de riesgo en el lugar de trabajo.

Dentro de éstas se encuentran el estudio de puesto de trabajo, las evaluaciones de riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos y psicosociales puntuales o en el contexto de protocolos de vigilancia elaborados por el Ministerio de Salud, la historia ocupacional y los demás antecedentes que sirvan como fuente de información para la calificación.

a. Estudio de puesto de trabajo (EPT)

Consiste en el análisis detallado, mediante la observación en terreno, de las características y condiciones ambientales en que un trabajador en particular se desempeña y de las actividades, tareas u operaciones que realiza. Este instrumento tiene por objetivo identificar la presencia de factores de riesgo específicos condicionantes de la patología en estudio.

b. Evaluaciones de riesgos

Corresponde a la realización de mediciones representativas y confiables, cualitativas o cuantitativas, de la presencia de agentes de riesgo químico, físico, biológico, condiciones ergonómicas o psicosociales existentes en el ambiente de trabajo donde se desempeña el trabajador evaluado.

c. Historia Ocupacional

Es el instrumento en el que se registra cronológicamente la información de las empresas y puestos de trabajo en las que se ha desempeñado y/o se desempeña el trabajador, los agentes de riesgos a los que ha estado expuesto y sus niveles de exposición, entre otros.


Esta fase comienza con una entrevista médica o anamnesis realizada a un trabajador que presenta una posible enfermedad profesional, en la que se indaga acerca de los antecedentes ocupacionales remotos o actuales, esta entrevista puede entregar información que permita identificar los agentes de riesgo presentes en el lugar de trabajo. Considerando los antecedentes aportados por el trabajador en dicha anamnesis, deberá solicitarse al equipo o área de prevención de riesgos la confección de la historia ocupacional en aquellos casos en que ésta sea necesaria para la calificación del origen de la enfermedad.

En caso de patología osteomuscular de extremidad superior y/o de origen mental, el médico evaluador o el Médico del Trabajo deberá determinar la necesidad de contar con la historia ocupacional para la calificación del origen de la patología y requerirla.

La exposición a un determinado agente de riesgo será verificada por el área de prevención de riesgos profesionales, que aportará los antecedentes técnicos incluyendo evaluaciones ambientales presentes en el o en los lugares de trabajo donde se desempeñó el trabajador. En caso de no existir evaluaciones ambientales vigentes para el puesto de trabajo actual, el organismo administrador deberá realizar las evaluaciones ambientales para definir si existe o no exposición al agente de riesgo por el cual se está evaluando al trabajador.

En caso de no existir evaluaciones ambientales históricas, se considerará la opción de registro a juicio de experto mediante la entrevista, donde la información recopilada permitirá definir presencia de agentes de riesgos y/o exposición en la(s) tarea(s) que realizaba el trabajador en evaluación. Por lo tanto, la historia ocupacional se elabora en base a una entrevista personal con el trabajador y con los resultados del estudio del o de los puestos de trabajo y de las evaluaciones ambientales disponibles y aquellas que sea necesario realizar para evaluar la exposición.

Se debe realizar una historia ocupacional por cada agente de riesgo que pudiera originar la enfermedad en estudio. La información registrada en la historia ocupacional deberá ser remitida a la empresa donde el trabajador se encuentra contratado al momento de la evaluación o a la última empresa en donde prestó servicios. La empresa notificada dispondrá de 5 días hábiles, a contar del día siguiente a la notificación del organismo administrador, para aportar información adicional o efectuar correcciones. De no haber respuesta en el plazo mencionado, se considerará como aceptada.

En caso de nuevos antecedentes aportados por la(s) empresa(s) que recibe la historia ocupacional para revisión de información, éstos deberán ser respaldados con las pruebas o antecedentes que den cuenta de lo referido.


5. Resolución de calificación

El pronunciamiento del médico de urgencia, del Médico del Trabajo o del Comité de Calificación, deberá formalizarse mediante la emisión de una Resolución de Calificación del origen de los accidentes y enfermedades. Ley N°16.744 (RECA). Dicha resolución, en su versión impresa, deberá ser notificada al trabajador evaluado y a su entidad empleadora, dentro de los 5 días hábiles siguientes a su emisión.

Se entenderá por fundamento de la calificación la expresión de un juicio experto que considere todos los elementos evaluados y que, en forma consistente con dichos elementos, concluya en la declaración de origen laboral o común de la enfermedad evaluada. El documento de los fundamentos de calificación deberá ser enviado a la Superintendencia de Seguridad Social mediante el "Documento electrónico de los fundamentos de la calificación de la enfermedad".


6. Situaciones especiales

En el caso de los trabajadores dependientes, si el empleador se opone injustificadamente a la realización de las evaluaciones de las condiciones de trabajo o no acusa recibo de las citaciones, se le deberá prescribir que dentro de un plazo no superior a 5 días hábiles, contados desde la notificación de esa prescripción, otorgue las facilidades necesarias para la realización del estudio o evaluación del puesto de trabajo. Si al término de ese plazo el empleador persiste en su negativa, el caso deberá ser calificado como "enfermedad profesional" (tipo 3) o "enfermedad laboral sin incapacidad temporal o permanente" (tipo 5), según corresponda, consignándose en el campo "indicaciones" de la resolución de calificación de origen de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (RECA) la siguiente observación: "Calificación realizada con antecedentes parciales por obstaculización de la entidad empleadora a la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo". Además, se deberá recargar, en forma inmediata, su tasa de cotización adicional diferenciada por un período de 3 meses, dictando al efecto una resolución conforme a lo instruido en la letra d), número 2, Capítulo IV, Letra B, Título II, del Libro II.

Si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación de la RECA, la entidad empleadora solicita a su organismo administrador reconsiderar la calificación laboral de la enfermedad, dicha solicitud solo podrá ser admitida a trámite en la medida que manifieste su consentimiento para la realización del estudio de puesto de trabajo. Cumplida esa condición el organismo administrador deberá realizar el estudio de puesto de trabajo y con el mérito de sus resultados, acoger o rechazar la reconsideración. En el mismo supuesto, se deberá rebajar a 2 meses la aplicación del recargo, por haber cesado la causa que le dio origen.

Sin perjuicio de lo anterior, el organismo administrador deberá informar sobre la negativa del empleador, a la Inspección del Trabajo y/o a la Autoridad Sanitaria competente, mediante el formulario contenido en el Anexo N°10 "Informa rechazo de la entidades empleadora a facilitar información", de este Título III. Cuando la sintomatología del trabajador no pueda atribuirse a una enfermedad específica, la dolencia deberá ser calificada como tipo 12: "No se detecta enfermedad" y en el campo diagnóstico deberá consignarse: "Sin diagnóstico establecido luego de proceso de evaluación" y registrarse con el código CIE-10 "Z71.1."

No obstante, no podrá utilizarse la calificación tipo 12: "No se detecta enfermedad", cuando se hubiere prescrito reposo laboral.


7. Derivación a régimen de salud común

Si se determina que la enfermedad es de origen común, el trabajador evaluado deberá ser citado para ser notificado que debe continuar su tratamiento en su régimen previsional de salud común (FONASA o ISAPRE), y si no se presenta a dicha citación, deberá ser notificado por carta certificada.


8. Cambio de puesto de trabajo y/o readecuación de las condiciones de trabajo

En caso que la enfermedad sea calificada como de origen laboral, en el campo "indicaciones" de la respectiva RECA, se deberá señalar la obligación del empleador de cambiar al trabajador de puesto de trabajo o de readecuar dicho puesto, con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional.

Para la correcta implementación del cambio de puesto de trabajo o de su readecuación, en el campo "indicaciones" se deberá precisar cuál es el riesgo o agente presente en el puesto de trabajo, que causa la enfermedad profesional.

Adicionalmente, el organismo administrador deberá prescribir a la entidad empleadora las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad profesional, de acuerdo a lo instruido en el Capítulo I, Letra G. Prescripción de medidas de control, del Título II, del Libro IV. Prestaciones Preventivas.

El organismo administrador deberá prescribir las medidas dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contado desde la fecha de la calificación. Conjuntamente, deberá fijar a la entidad empleadora un plazo para el cumplimiento de las medidas prescritas, el que no podrá ser superior a 90 días corridos. Excepcionalmente, el organismo administrador podrá fijar un plazo mayor, cuando por razones justificadas el empleador no pueda implementar las medidas dentro del plazo máximo de 90 días. Las razones que justifican ese mayor plazo, deberán ser precisadas en el informe de la prescripción de medidas y registradas en el campo "Descripción de la Medida Prescrita" del documento electrónico del Anexo N°13 "Prescripción de medidas", de la Letra H. Anexos, del Título I, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y Reportes.

Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo fijado para la implementación de las medidas, el organismo administrador deberá verificar que la entidad empleadora les haya dado cumplimiento. En caso que el organismo administrador haya prescrito a la entidad empleadora más de una medida correctiva, con plazos de implementación distintos, el plazo establecido en el párrafo anterior, se contará desde el vencimiento del plazo mayor.

Si el empleador no ha implementado las medidas prescritas, el organismo administrador deberá aplicar el recargo establecido en el artículo 16 de la Ley° 16.744, en relación con el artículo 15 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en la oportunidad y bajo las condiciones que establece el número 8 del Capítulo I, Letra G, Título II, del Libro IV e informar la situación de riesgo para la salud de los trabajadores a la Inspección del Trabajo y/o a la SEREMI de Salud que corresponda.

La circunstancia de encontrarse pendiente de resolución una reclamación interpuesta por la entidad empleadora para revertir la calificación de una enfermedad como de origen profesional, no lo exonerará de la obligación de implementar en tiempo y forma las medidas que su organismo administrador le hubiere prescrito y los protocolos de vigilancia que sean aplicables.

Los organismos administradores deberán informar a la Superintendencia de Seguridad Social las medidas prescritas, el resultado de la verificación de su cumplimiento, y cuando proceda, la notificación a la autoridad y el recargo de la tasa de cotización adicional, mediante la remisión de los documentos electrónicos del Anexo N°13 "Prescripción de medidas", Anexo N°14 "Verificación de medidas", Anexo N°15 "Notificación a la autoridad" y Anexo N°56 "Recargo de la tasa de cotización adicional", de acuerdo a lo instruido en el Capítulo VIII. Prescripción de Medidas, Verificación de Medidas y Notificación a la Autoridad para los casos de enfermedades profesionales (RECA tipo 3 y 5), de la Letra B, del Título I, del Libro IX. Sistemas de información. Informes y reportes.


9. Incorporación a programas de vigilancia epidemiológica

Siempre que se diagnostique a un trabajador una enfermedad profesional, el organismo administrador o administrador delegado deberá incorporar a la entidad empleadora o centro de trabajo, según corresponda, a sus programas de vigilancia epidemiológica.

Se deberá brindar especial atención a los trabajadores que forman parte del grupo de exposición similar - sea éste por el nivel de riesgo al que están expuestos, las tareas que desempeñan o la unidad organizacional a la que pertenecen-, con la finalidad de realizar la pesquisa activa de casos. Para dicho efecto, se deberán aplicar los protocolos de programas de vigilancia establecidos por el Ministerio de Salud para el o los agentes de que se trate.


10. Auditoría del proceso de calificación

Será responsabilidad del directorio de cada mutualidad y del Director Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, la realización de una auditoría interna anual al proceso de calificación de las enfermedades profesionales, respecto de los casos ingresados con DIEP durante el año calendario respectivo. En dicha auditoría se deberá verificar el cumplimiento de las instrucciones contenidas en el Título III. Calificación de enfermedades profesionales, del Libro III. Denuncia, calificación y evaluación de incapacidades permanentes.

Esta auditoría deberá ser incorporada al Plan Anual de Auditoría a partir del año 2020, de cada organismo administrador y su informe deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme a lo instruido en la Letra F. Plan anual de auditorías, del Título II, del Libro VII. Aspectos Operacionales y Administrativos.


11. Prescripción de medidas al trabajador independiente

Cuando la enfermedad diagnosticada al trabajador independiente sea calificada como de origen laboral, el organismo administrador deberá prescribir las medidas correctivas específicas dirigidas a controlar el riesgo del agente que dio origen a la enfermedad profesional.

En estos casos, el organismo administrador no tendrá la obligación de efectuar la verificación indicada en el penúltimo párrafo del número 8 anterior.




B. Protocolo de patologías músculo esqueléticas de extremidad superior (MEES)



CAPÍTULO I. Aspectos Generales

Conforme a lo establecido en el Decreto Supremo Nº109, de 1968, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se consideran como enfermedad profesional, las lesiones de los órganos del movimiento, incluyendo trastornos de la circulación y sensibilidad, así como lesiones del sistema nervioso periférico, causadas de manera directa por agentes de riesgo específicos tales como, movimiento, vibración, fricción y compresión continuos, a los que se ve expuesto el trabajador en el desempeño de su quehacer laboral. Dicho decreto establece además que estas enfermedades pueden causar incapacidad temporal o incapacidad permanente.


1. Definiciones operacionales

Patología músculo esquelética como consecuencia de exposición a agentes de riesgo.

Corresponde a una alteración de las unidades músculo-tendinosas, de los nervios periféricos o del sistema vascular, generada directamente por la exposición a un riesgo específico que exista o haya existido en el lugar de trabajo.


2. Calificación a partir de un caso centinela

El siguiente procedimiento aplicará a una denuncia en una entidad empleadora, donde previamente se haya calificado una enfermedad como de origen laboral (caso centinela) para un mismo puesto de trabajo, siempre que dicha denuncia trate sobre la misma dolencia y sea producto de las mismas condiciones de trabajo (grupo de exposición similar), que fueron evaluadas para el caso centinela.

Se deberá realizar una evaluación clínica por parte del médico evaluador, según lo establecido en los protocolos específicos, si correspondiere, o según la Lex Artis Médica, si no estuviese definido, a modo de confirmar el diagnóstico. Estos casos podrán calificarse utilizando la evaluación de condiciones de trabajo del caso centinela, siempre que dichas condiciones no hubiesen variado, lo cual debe corroborarse.

En todos estos casos el Médico del Trabajo deberá dejar registrado en el campo "Indicaciones" de la RECA la siguiente glosa:

"Calificación a partir de caso centinela".



CONCLUSIÓN

Con todo lo recopilado y resumido aquí, tenemos mucha información importante y primordial, para las empresas y emprendimientos que utilicen los servicios de trabajadores, en cualquier área o rol administrativo o productivo. Como hemos dicho anteriormente en otras publicaciones, cualquier tipo de actividad que se realice como tarea laboral, tiene asociado un esfuerzo físico músculo-articular, y como ya sabemos, algunos son más intensos que otros.


Lo importante y que hay que tener presente, es que, nosotros como empleadores, tenemos la obligación de promover una cultura laboral saludable, es decir, adecuar todo lo que sea posible como empresa, para que los trabajadores no se expongan gravemente a factores de riesgo que lleguen a generar una enfermedad profesional.


Y como esta descrito en este documento, las empresas que reciban como resolución de calificación de una lesión en un trabajador como "ENFERMEDAD PROFESIONAL", deberá primero, resolver todas las medidas correctivas específicas que el organismo administrador haya dispuesto para controlar el riesgo a o los agentes que dio/dieron origen a la patología descrita, en el tiempo que corresponda; Que de NO SER RESUELTA, la tasa de cotización adicional diferenciada por concepto del Seguro de la Ley N°16.744 y conceptos de salud ocupacional será aumentada en su COSTO, además habrán constantes evaluaciones de seguimiento por auditorías debido a tener factores de riesgo graves en los puestos de trabajo y por supuesto, que al seguir con los factores de riesgos graves y no resolverlos, generará más casos de enfermedades, por lo tanto, más baja en la producción y una obvia rotación de trabajadores, debido a la carga en las tareas laborales.


Por esto, ten presente que TODOS los trabajadores realizan algún esfuerzo físico y la tarea nuestra es cuidar que ese esfuerzo NO SE VUELVA NEGATIVO, por lo que te invito a que evalúes los puestos de trabajo y sus respectivas tareas, para que puedas PREVENIR y PROMOVER una CULTURA LABORAL SALUDABLE en TU EMPRESA.



SALUDOS.




Fuentes.

Suseso.cl

https://www.suseso.cl/613/w3-propertyvalue-136474.html






www.promover.cl


promover@promover.cl


97 562 8864


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